¿Que instalaciones son las que NO se tienen que legalizar?

En otros artículos hemos explicado tipos de instalaciones, características, etc., pero muchas veces me preguntan si una instalación se tiene que legalizar o no. Intentaremos aclararlo.

Lo primero. ¿Qué se entiende por legalizar?

Desde el punto de vista de los distintos reglamentos, no se habla nunca de legalizar como tal. Se habla de inscribir o comunicar a la Comunidad Autónoma correspondiente (en adelante pondré CCAA).

El artículo 21 del RD552/2019 (RSIF) dice que cuando se termina y se prueba una instalación, y antes de ponerla en servicio (de darle uso), el titular tiene que presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la documentación correspondiente para su inscripción.

Es el Titular el obligado a presentar y son las CCAAs a quien se le comunica que una instalación se va a poner en servicio y que cumple la reglamentación vigente…  pero no todas las instalaciones que se hacen hay que inscribirlas.

Cuando hablamos de instalaciones frigoríficas principalmente hay 2 tipos que se pueden considerar:

  • Instalaciones frigoríficas con carácter general: Las de frío industrial, frío comercial y cualquier otra instalación que incorpore gases refrigerantes en general. Se rigen por el RSIF
  • Instalaciones de climatización para confort de personas. Se rigen por el RITE y el RSIF

Sí. Las instalaciones de climatización TAMBIEN hay que comunicarlas como frigoríficas, por lo que ambos tipos de instalaciones están relacionadas. De hecho son más complejas en su documentación que las frigoríficas.

Así que vamos al lío

¿Cuáles son las instalaciones de CLIMATIZACIÓN que NO hay que legalizar?

Las instalaciones de climatización se rigen por el RITE (RD1027/2017)

En el artículo 1 se indica el objeto de este Reglamento, que no es otro que «establecer las exigencias de eficiencia energética y seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios destinadas a atender la demanda de bienestar e higiene de las personas, durante su diseño y dimensionado, ejecución, mantenimiento y uso, así como determinar los procedimientos que permitan acreditar su cumplimiento»

En el artículo 2.1 se indica que las instalaciones térmicas que están amparadas por RITE son «las instalaciones fijas de climatización (calefacción, refrigeración y ventilación) destinadas a atender la demanda de bienestar térmico e higiene de las personas, o las instalaciones destinadas a la producción de agua caliente sanitaria (ACS), incluidas las interconexiones a redes urbanas de calefacción o refrigeración y los sistemas de automatización y control.»

Por tanto ya tenemos un par de cosas claras:

  1. Si la instalación no es para confort de personas o para producir agua caliente para personas, no está bajo este reglamento.
  2. Si la instalación no es FIJA y se trata de un equipo PORTÁTIL o en movimiento, tampoco son instalaciones que hay que registrar por RITE

No pasa lo mismo en frigoríficas

El artículo 24 del RITE indica en su punto 2 dice que las instalaciones térmicas a las que se refiere el artículo 15.1.c) no tienen que legalizarse y el artículo 15.1.c) dice que NO hay que legalizar instalaciones con:

  • Potencia térmica nominal instalada en generación de calor o frío menor que 5 kW. En este punto hay que tener cuidado con el tipo y cantidad de refrigerante que se use, ya que, aunque raro, se podría dar el caso que no haya que inscribirla por RITE pero sí por RSIF. Luego lo vemos.
  • Instalaciones de producción de ACS con calentadores instantáneos, calentadores acumuladores, termos eléctricos cuando la potencia térmica nominal de cada uno de ellos por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW
  • Sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado

El artículo 24.7 indica también que NO se legalizarán preinstalaciones.

Las instalaciones a las que afecta el RITE son tanto instalaciones nuevas como reformas, entendidas como modificaciones o ampliaciones de una instalación ya legalizada. En este caso, y conforme el artículo 21.11 TAMPOCO hay que legalizar reformas de instalaciones «en caso de sustitución o reposición de equipos de generación de calor o frío cuando se trate de generadores de potencia útil nominal menor o igual que 70 kW, siempre que la variación de la potencia útil nominal del generador no supere el 25 por ciento respecto de la potencia útil nominal del generador sustituido ni la potencia útil nominal del generador instalado supere los 70 kW«. No hay que legalizar la reforma de la instalación, pero se dice que «El titular o usuario de la instalación deberá conservar la documentación de la reforma de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.5.c). Dicha documentación comprenderá como mínimo la factura de adquisición del generador y de su instalación, salvo que concurran otros reglamentos de seguridad industrial que requieran certificación de la actuación, en cuyo caso bastará la certificación exigida por tales reglamentos«.

No legalizar una instalación no quiere decir que no haya que hacer las revisiones e inspecciones en su caso que sean obligadas por el tipo de instalación.

Resumen de instalaciones que NO hay que legalizar por RITE:

  1. Las que no se dedican a confort de personas o producción de ACS
  2. Las que sí son para confort de personas pero son instalaciones portátiles
  3. Las de potencia térmica nominal (en calor o frío) menor de 5kW (con matices)
  4. Las de ACS con termos o calentadores de potencia menor de 70kW o su suma.
  5. Los sistemas solares de producción de ACS consistente en un único elemento prefabricado.
  6. Las reformas consistentes en la sustitución de equipos de potencia útil nominal menor de 70 kW

El resto de instalaciones SÍ hay que legalizarlas.

Una nota: en RITE se define en el apéndice I el término de Potencia Útil Nominal o Potencia Térmica Nominal  como la potencia calorífica máxima en kW. No se indica si en modo frío o calor, por lo que hay que ver qué potencia de las 2 es mayor en caso de equipos bomba de calor y la máxima en caso de equipos inverter.

¿Cuáles son las instalaciones FRIGORÍFICAS que NO hay que legalizar?

Las instalaciones frigoríficas se rigen por el RSIF (RD522/2019)

Aquí ya entran todas las instalaciones frigoríficas de cualquier tipo, sea frigorífica pura como cámaras frigoríficas, instalaciones frigoríficas industriales y comerciales, instalaciones de climatización y cualquier otro tipo de instalación para producir frío de cualquier forma.

Las instalaciones frigoríficas utilizan fluidos refrigerantes y estos se clasifican según su peligrosidad en los grupos 1, 2 y 3.

Dentro del grupo 2 están los fluidos del grupo A2L que son los denominados como gases ligeramente inflamables y tienen un tratamiento específico dentro de este reglamento. Este tipo de gases es muy usado actualmente en instalaciones de climatización y algunas de refrigeración.

Así, en el Artículo 2. del RSIF se apuntan las instalaciones que NO entran dentro del reglamento RSIF:

  1. Las instalaciones que se realizan para medios de transporte aéreo, marítimo o terrestre. No hace falta explicar más.
  2. Los sistemas secundarios de las instalaciones RITE. Los sistemas primarios SÍ (por ejemplo enfriadoras de agua).
  3. Los sistemas COMPACTOS siguientes
    1. Sistemas compactos con carga menor a 2,5kg de refrigerantes del grupo L1 (monoblock de cámaras frigoríficas, cualquier enfriadora compacta, muebles frigoríficos, etc)
    2. Sistemas compactos con carga menor de 0,5kg de refrigerantes del grupo L2 (igual que antes)
    3. Sistemas compactos con refrigerantes del grupo A2L: Se aplicará la fórmula 6·LII, siendo el LII el Límite Inferior de Inflamabilidad del refrigerante que se use.
  4. Sistemas compactos con refrigerantes del grupo L3: Cargas menores de 0,5kg

Otros sistemas que tampoco hay que legalizar son los que marca el artículo 2.2:

  1. Instalaciones por absorción que utilizan BrLi-Agua.
  2. Sistemas de refrigeración no compactos siguientes:
    1. Equipos partidos con carga inferior a 2,5 kg de refrigerante del grupo L1
    2. Equipos partidos con carga inferior a 0,5 kg de refrigerante del grupo L2
    3. Equipos partidos con carga inferior a 6·LII en los refrigerantes de la clase A2L.
    4. Equipos partidos con carga inferior a 0,5 kg de refrigerante del grupo L3

Luego vemos el caso de los refrigerantes A2L.

Estos sistemas no hay que legalizarlos, pero en el artículo 2.4 se dice que esto no significa que no haya que hacer nada, hay que llevar al día el libro registro del Usuario de la Instalación Frigorífica con todo lo que ello conlleva: Anotaciones, revisiones, inspecciones en su caso y comunicación en caso de fugas de importancia por ejemplo y hay que documentarlos como se indica en el artículo 21.6, a saber:

  • Estar instalados y mantenidos por una empresa habilitada
  • Entregar al titular de la instalación:
    • Un certificado de la instalación conforme el modelo que figura en la IF-10
    • Un manual de instrucciones
    • En instalaciones de absorción con Br-Li-H2O un informe justificativo de idoneidad energética y de condiciones de funcionamiento.

Para los casos más normales que se presentan en el conjunto de instalaciones frigoríficas y hablando de equipos/sistemas frigoríficos, las instalaciones frigoríficas que NO hay que legalizar son:

  • Equipos compactos con carga menor de 2,5kg de refrigerante L1 ó 0,5kg de refrigerante L2 o L3 ó carga inferior a 6·LII en caso de refrigerantes A2L. Estos sistemas directamente no son objeto del RSIF por lo que no se consideran instalaciones frigoríficas.
  • Equipos no compactos con carga menor de 2,5kg de refrigerante L1 ó 0,5kg de refrigerante L2 o L3 ó carga inferior a 6·LII en caso de refrigerantes A2L. Estos sistemas no hay que legalizarlos pero sí son objeto del RSIF, por lo que hay que documentarlos y cumplir el RSIF.

¿Qué pasa con las instalaciones con refrigerantes A2L como por ejemplo el R32?

Es el caso que comentábamos antes.

A fecha de redacción de este artículo, los A2L son: R-32; R-143a; R-1234yf; R-1234ze; R-444A; R-444B; R-445A; R-446A; R-447A; R-451A; R-451B; R-452B; R-454A; R-454B; R-454C y R-455A

En instalaciones frigoríficas, no son todavía muy comunes, pero sí lo son en instalaciones de climatización.

En instalaciones de climatización hay que prestar atención al producto 6·LII. Por ejemplo en el caso del R32, el LII es de 0,307kg/m3 por lo que el límite se establece en 1,84kg.

Si es un equipo compacto en instalaciones de clima, por ejemplo una enfriadora compacta, con carga inferior a 1,84kg de R32. En ese caso no entraría en el RSIF y si la potencia térmica es inferior a 5kW, tampoco en el RITE, con lo que no habría que hacer nada a nivel de legalización.

Si es un sistema no compacto, en el caso anterior, no habría que comunicarla por RITE ni por RSIF, pero habría que documentarla por RSIF.

Pudiera darse el caso de una instalación con carga térmica inferior a 5kW con lo que no hay que comunicarla por RITE, pero que tengamos una carga de R32 mayor de 1,84kg. En este caso no tendríamos que comunicarla por RITE pero sí por RSIF.

Y así podríamos seguir… es importante clasificar las instalaciones antes de montarlas porque nos podemos llevar sorpresas.

¿y Que pasa con las instalaciones antiguas que no están legalizadas?

A día de redacción de este artículo no existe un procedimiento para poder legalizar instalaciones antiguas, por lo que a falta de comunicación con la administración competente, habrá que considerarlas como instalaciones nuevas.

En el caso de instalaciones RITE se trata de un reglamento del 2007 y, aunque existen algunos métodos alternativos que podrían justificar la no aplicación de algunas obligaciones, existen otras que obligan a hacer inversiones importantes en la adaptación de las instalaciones actuales.

Para las instalaciones frigoríficas, y por ende las instalaciones RITE al tener la obligación de comunicarlas como instalaciones frigoríficas, con el RSIF de 2019 se dio un «periodo de gracia» de 3 años para legalizar instalaciones antiguas con un procedimiento relativamente sencillo, que facilitó mucho esta obligación; lamentablemente en esos 3 años hemos sufrido una pandemia, inflación y otros problemas económicos que han hecho mella en muchos negocios, dejando siempre la parte administrativa y de papeleo como una tarea secundaria.

Se nos da el caso de instalaciones con refrigerantes antiguos y recipientes sin certificado CE que no están legalizadas y hay que hacerlo. En este caso habrá que chequear los puntos en los que pueda incumplir la instalación con el RSIF y como mínimo hacer un cambio de gas refrigerante y equipos a presión (recipientes) para poder documentar y legalizar la instalación.

El coste económico de las actuaciones necesarias para poner al día una instalación serán importantes en función del tamaño de la instalación y esto es un freno para muchos propietarios y gestores de instalaciones. La mencionada disposición transitoria primera facilitaba el trámite y ahorraba este importante coste de adecuación. Desde SOLOFRÍO pensamos que instaurar este procedimiento, que se estableció como temporal, en un procedimiento definitivo no puede traer nada más que ventajas para todos los implicados:

  • Para los titulares preocupados por sus instalaciones, por tener un menor coste en la legalización de sus instalaciones
  • Para los instaladores y mantenedores habilitados, por tener un mayor volumen de trabajo y una más que buena línea de negocio.
  • Para la Administración, al tener controladas una gran parte de las instalaciones existentes que actualmente no lo están. Como opinión personal, desde SOLOFRÍO somos conscientes que existe un porcentaje altísimo de instalaciones que no están legalizadas, y cuando decimos altísimo es que es ALTÍSIMO.
  • Para ingenierías como la nuestra, SOLOFRÍO, donde nos encargamos de realizar toda la documentación y la presentación si hace falta ante el organismo correspondiente de la CCAA

¿Tienes dudas sobre cómo tienes que legalizar tu instalación ó si tienes que legalizarla? Contacta con nosotros y seguro que podemos ayudarte. Trabajamos a nivel nacional.

2 comentarios

Buenas tardes, he leído el artículo, pero tengo un caso un tanto particular, tengo un cliente que me exige por pliego montar una instalación de climatización para una nave taller destinada para el mantenimiento mecánico de camiones totalmente abierta (lo que es una locura) . Defino los equipos:
2 enfriadoras CIATESA Aquaciat LD 67.000 W/frigorias
4 unidades terminales fancoil mod. KTV2039 36.800 W/frigorias
y todo el tema de impulsión retorno y alimentación eléctrica. Aunque es obvio que es un disparate por simple concepto al ser una nave abierta de grandes dimensiones , necesito justificarle la no instalación en cuanto a normativa. Con RITE me han surgido dudas, creo que no se puede considerar una instalación fija en la nave, después de 5 meses se quitará. No es portátil, una vez en la instalación se mantiene fija, pero pasado el verano se quita, está en concepto de alquiler. Mi consulta es que por RSIF dada la potencia instalada y el uso de R32, si hay que legalizarla no?
Muchas gracias

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